- LEGISLATURA DE FORMOSA
- LEY 1155 -
La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Las listas de candidatos para cargos electivos legislativos tanto en el orden provincial como municipal y en comisiones de fomento, que se presenten como lemas y/o sublemas deberán contener las candidaturas de mujeres en un mínimo de un tercio de la totalidad de los cargos a elegir. No será oficializada ninguna lista que no cumpla este requisito.
Art. 2°.- El orden de prioridad en las listas, tanto de titulares como de suplentes será el siguiente:
El primer lugar podrá ser masculino o femenino. En el caso que fuere masculino, el segundo deberá ser femenino.
A partir del segundo lugar se incluirá cuanto menos una mujer cada dos varones hasta completar como mínimo la tercera parte de los cargos a cubrir.
Art. 3°.- Los Partidos Políticos del Distrito Formosa deberán adecuar sus respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia de la presente ley, a partir de los comicios del año 1997.
Art. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia, el veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y cinco.-
TEXTO ORIGINAL |
VOLVER ATRAS