LEGISLATURA DE FORMOSA
- LEY Nº 653 -


La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º .- Adóptese para la Provincia de Formosa el siguiente sistema electoral, en el que, a los efectos de esta Ley, se entenderá por “LEMA” la denominación de un Partido Político y “SUBLEMA” se definirá como una fracción de un LEMA, para todos los actos y procedimientos electorales, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley para la elección de Convencionales Constituyentes, Diputados Provinciales, Intendentes, Presidentes de Comisiones de Fomento y Concejales para toda la Provincia o por Localidades, los que deberán ser registrados ante el Tribunal Electoral Permanente de la Provincia. *(Ley n.º 1570)

Art. 2º.- A los fines de que un Sublema pueda ser tenido como tal para todos los actos y procedimientos electorales deberá solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral Permanente, dentro de los quince (15) días de la fecha de publicación del instrumento que convoque a elecciones, cumpliendo los siguientes requisitos: *(Párrafo según Ley N.º 1434)
a) Acta de Constitución que deberá ser confeccionada por una Junta Promotora compuesta por un mínimo de veinte (20) afiliados del Lema. Este acuerdo de voluntades deberá especificar el nombre, domicilio y matrícula de los afiliados firmantes y estar certificada su firma por Juzgado de Paz y/o Tribunal Electoral Permanente. Este requisito no será exigido para los Sub Lemas que representen a los cuerpos orgánicos del Partido conforme con sus respectivas Cartas Orgánicas.
Los integrantes de la Junta Promotora de un Sub Lema no podrán integrar la de otros Sub Lemas. *(Texto del inciso conforme Ley N.º 1501)
b) Nombre adoptado por el SUB-LEMA.
c) Domicilio legal en la capital del distrito y designación de apoderados, quienes actuarán solamente en cuestiones de interés del SUB-LEMA que representan; siendo el apoderado del LEMA o partido político quien representará al LEMA a todos los efectos legales.
d) Todos los trámites ante la Junta Electoral Provincial, hasta la constitución del SUB-LEMA será efectuado por su apoderado, quien será responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.
Los Partidos actuantes en las elecciones podrán constituir ante el Tribunal Electoral Permanente, hasta tres (3) Sub Lemas, dos (2) de ellos deberán pertenecer o representar a los cuerpos orgánicos.
En el caso de la constitución de una Alianza Electoral, los Partidos integrantes de la misma tendrán derecho a un Sub Lema dentro del Lema de mayor cantidad de afiliados y pertenecerán a dicho Lema.
Además de los Sub Lemas indicados en los párrafos anteriores, los Lemas o Partidos Políticos que superen los cinco mil (5000) afiliados tendrán derecho a acrecer en un Sub Lema por cada cinco mil (5000) afiliados hasta completar las fracciones que dicha cantidad le permita. A los fines de determinar la cantidad de afiliados de una Alianza Electoral se sumarán los afiliados de todos los partidos integrantes de la misma. En el caso de los Sub Lemas inscriptos que excedan lo permitido en el párrafo anterior, se eliminará primero las listas idénticas. Si persistiere el excedente se intimará al Lema en términos perentorios de veinticuatro (24) horas defina quien participará.
El cincuenta por ciento (50%) de los Sub Lemas que pueda constituir cada Partido o Alianza por superar los cinco mil (5000) afiliados deberán representar a los Organos Partidarios debiendo éstos dentro de los quince (15) días de notificada la convocatoria informar al Tribunal Electoral Permanente el nombre que adoptarán dichos Sub Lemas y los demás recaudos de ley. *(Texto conforme a Ley N.º 1501)
En el caso de que algún Sublema no oficializare candidatos, podrá hacerlo el Lema a través de sus Órganos Partidarios Competentes. En este supuesto, vencido el plazo de presentación de candidatos establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 152, el Lema dispondrá de una prórroga dispuesta por el Tribunal Electoral Permanente para efectuar dicha presentación. *(Ley 1570)


Art. 3º.- Si se constituyeran frentes o alianzas electorales, éstas constituirán un Sublema del Partido que tuviere mayor cantidad de afiliados registrados ante el Organismo Competente. *(Ley n.º 1570)

Art. 4º.- Para los fines electorales provinciales o municipales, cada Sublema podrá presentar candidatos para los cargos indicados en el artículo 1º de la presente Ley, adheridos a la fórmula de candidatos a Gobernador y Vicegobernador que tendrá cada Lema. *(Ley n.º 1570)

Art. 5º.- La elección a Gobernador y Vicegobernador, Intendentes y Presidentes de Comisiones de Fomento, se efectuará en forma directa y a simple pluralidad de sufragios, para cada caso. Para ello, los votos emitidos a favor de cualquier Sublema para el caso de Gobernador y Vicegobernador se acumularán al Lema y para el caso de Intendentes y Presidentes de Comisiones de Fomento se acumularán a favor del Sublema que haya obtenido mayor cantidad de sufragios y que en consecuencia será el que represente al Lema. En el supuesto que se produzca un empate de votos entre estos candidatos y siempre que ello incida en la adjudicación final de los cargos, se procederá a una nueva elección limitada a las nominaciones igualadas. *(Ley n.º 1570)

Art. 6º.- Para la distribución de los cargos titulares de Convencionales Constituyentes, Diputados Provinciales y Concejales, se aplicará el sistema D´ Hont, primero entre Lemas a fin de determinar la cantidad de cargos que corresponde a cada uno de ellos, y luego entre Sub - Lema de cada Lema a fin de establecer a qué candidatos pertenecen dichos cargos. En caso de que dos o mas Sub - Lemas de un mismo Lema proclamen idénticas listas de candidatos, los votos obtenidos se acumularán a favor del Sub - Lema que haya obtenido mayor cantidad de sufragios en esas listas coincidentes. *(Párrafo según Ley N.º 825)
En caso de fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, separación del cargo y/o cualquier otra causal, los reemplazos se harán de las listas de suplentes de la última elección por orden correlativo, respetándose el mismo género y el sublema del causante de la vacancia. *(Párrafo según Ley N.º 1679)
Si esta se produjo por quien fuere electo en comicios anteriores a la presente ley, el incorporado deberá pertenecer al SUB-LEMA cuyos candidatos surgieron de los cuerpos orgánicos del Partido.

Art. 7º.- El LEMA pertenece al Partido Político que lo haya registrado.
Ninguna agrupación política tendrá derecho, conforme al Estatuto de los Partidos Políticos, al uso de un LEMA que contenga una palabra que individualice a un LEMA ya registrado, o cualquier palabra o palabras similares o cuya significación pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas, históricas o políticas. Es obligatorio para los SUB-LEMAS el uso del nombre o LEMA del Partido Político al que pertenece.

Art. 8º.- Cumplido los requisitos exigidos, el Tribunal Electoral Permanente procederá mediante auto fundado y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación a conceder o denegar la personalidad solicitada, la que se notificará al apoderado del Sublema y Lema correspondiente.*(Artículo según Ley N.º 1434)

Art. 9º.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta treinta y cinco (35) días antes del acto eleccionario los SUB-LEMAS registrarán ante el Tribunal Electoral Permanente la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el que se los postula y no estar comprendidos dentro de las inhabilidades legales. *(Artículo según Ley N.º 1434)

Art. 10.- Los SUB-LEMAS reconocidos que hubieran proclamado candidatos, someterán a la aprobación del Tribunal Electoral Permanente, por lo menos veinte (20) días antes de la elección, un número suficiente de modelos exactos de las Boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en los comicios. *(Artículo según Ley N.º 1434)
Las Boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel diario común. Cuando se realicen elecciones simultaneas se utilizarán Boletas separadas, Las Boletas tendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección.
En las boletas se incluirán en tinta negra, la designación del partido político o LEMA su signo y número de identificación insertas en la parte superior. Los SUB-LEMAS se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su denominación distintiva y su símbolo. *(Ley 1501)
La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas.

Art. 11.- Los ejemplares de Boletas a oficializar se entregarán en el local de la Tribunal Electoral Permanente adherida a una hoja de papel tipo oficio. (Ley N.º 1434)

Art. 12.- La Tribunal Electoral Permanente verificará la impresión en todas las Boletas de los distintos SUB-LEMAS en cuanto a las dimensiones tipográficas, como asimismo si los nombres y el orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada. (Ley N.º 1434)

Art. 13.- Cumplidos estos trámites la Tribunal Electoral Permanente convocará a los apoderados de LEMAS y SUB-LEMAS y oídos éstos se aprobarán las Boletas. (Ley N.º 1434)
Las mismas deberán tener diferencia tales que las hagan inconfundibles entre sí a simple vista aún para los electores analfabetos.
Aprobadas las Boletas se presentarán dos modelos por mesa electoral.

Art. 14.- Los SUB-LEMAS podrán designar dentro del término y en las condiciones de Ley, Fiscales Generales y de mesa.

Art. 15.- Derógase toda norma que se oponga a la presente LEY.

Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.

Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el primero de abril de mil novecientos ochenta y siete.



VIRGILIO LIDER MORILLA / LISBEL ANDRES RIVIRA
SECRETARIO / VICEGOBERNADOR
PROMULGACIÓN: Decreto N.º 358 del 03/04/1987.-
PUBLICACIÓN: En B.O.P. N.º 3440 del 10/04/ 1987.-

DECRETO Nº 496
Formosa, 28 de abril de 1987.-

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Artículo 1º: Establécese a los efectos de la aplicación de la Ley nº 653, que para determinarse el 5% de adherentes del lema, se tomará el total de afiliados del padrón utilizado en las últimas elecciones internas de cada partido.

Artículo 2º: A los fines previstos en el artículo 4º de la ley nº 653 cada sub - lema podrá presentar candidatos para una, varias o todas las categorías electivas de la convocatoria a elecciones respectivas, admitiéndose composiciones o combinaciones entre las categorías de cargos previstos en el artículo citado.

Artículo 3º: En el supuesto que un lema o sub - lema presente solamente candidatos a diputados y/o concejales y resuelva apoyar a los candidatos a Gobernador o Intendente de otro lema o sub - lema, se procederá conforme lo determinen los artículos 3º, 5º y 6º de la ley. En el supuesto que los candidatos a Gobernador y Vicegobernador e Intendente que se apoyen hayan surgido de los cuerpos orgánicos de un partido, el requisito del aval del 5% de afiliados sólo será necesario para el lema o sub - lema que decida el apoyo a aquellos candidatos.

Artículo 4º: Cuando en un sub - lema se constituyese un frente o alianza electoral dentro del lema, los mismos deberán llevar en las boletas de sufragios, debajo de los nombres del lema o sub - lema conforme el art. 10 de la Ley 653; los signos y nombres distintivos de los partidos que integran el frente o alianza electoral.

Artículos 5º y 6º: De forma.-

F.E.BOGADO/ L.E.BORRINI
Publicado en B.O.P. Extr. Nº 30, del 12 de Mayo de 1987.-

- LEY N° 825 -

La legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Modifícanse el artículo 4º y el primer párrafo del artículo 61 de la Ley Nº 653, que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Art. 4º.- Para los fines electorales provinciales o municipales, cada Sub - Lema podrá presentar en su caso candidatos a Convencionales constituyentes, Gobernador, Vicegobernador, Diputados provinciales, Intendentes, Presidentes de Comisiones de Fomento y Concejales, para toda la provincia o por localidades”.
“Art. 6º.- Para la distribución de los cargos titulares de Convencionales Constituyentes, Diputados Provinciales y Concejales, se aplicará el sistema D´Hont, primero entre Lemas a fin de determinar la cantidad de cargos que corresponde a cada uno de ellos, y luego entre Sub - Lema de cada Lema a fin de establecer a qué candidatos pertenecen dichos cargos. En caso de que dos o mas Sub - Lemas de un mismo Lema proclamen idénticas listas de candidatos, los votos obtenidos se acumularán a favor del Sub - Lema que haya obtenido mayor cantidad de sufragios en esas listas coincidentes.

Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.

Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia, el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.-

DECRETO Nº 2868.-
Formosa, 30 de diciembre de 1988.-

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Artículo 1º: Agrégase como segundo párrafo del artículo 4º del Decreto nº 496/87 el siguiente texto:
“ En el caso que un partido político o lema legalmente reconocido en éste Distrito, pretenda participar como Sub - lema de otro partido, sin llegar a formar alianza electoral, podrá, previa autorización de sus cuerpos orgánicos, utilizar el nombre y símbolo propio, dentro del lema, que será del partido que registre mayor cantidad de afiliados, a éste lema se le sumarán los votos obtenidos. A los efectos del porcentaje de votos exigidos por el artículo 60 del Decreto Ley Provincial nº 1272/ 83, respecto de la caducidad, se computará a todos los fines la sumatoria total de votos obtenidos por el lema que forma parte.”

Artículo 2º y 3º : De forma.-
V. B. JOGA/ W.SAMUDIO GODOY
Publicado en B.O.P. Extr. Nº 39, del 6 de enero de 1989.-

DECRETO Nº 808
Formosa, 9 de mayo de 1989.-

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Artículo 1º: Aclárase que en las elecciones municipales circunscriptas a una sola localidad, el 5% de adherentes requeridas por el artículo 1º del decreto 496/87 para que un sub - lema pueda participar en dichos comicios, debe calcularse sobre la cantidad de electores del padrón partidario correspondiente a esa Localidad.

Artículo 2º: Lo preceptuado en el artículo precedente, no será de aplicación en elecciones generales simultáneas nacionales, provinciales y/o municipales en que el 5% requerido deberá calcularse sobre el total de electores del padrón partidario provincial.

Artículo 3º: En los actos comiciales previstos en el artículo 1º serán de aplicación las demás disposiciones del decreto 496/87, en cuanto no contrarie al presente, que tendrá vigencia desde la fecha de su publicación.

Artículo 4º y 5º: De forma.-

V.B. JOGA/ R.A. LOPEZ
Publicado en B.O.P. nº 3947 del 15 de mayo de 1989.-

GOBERNACION
-DECRETO Nº 915 -
Formosa, 08 de Junio de 1990.-

Artículo 1º.- Establécese que a los efectos del artículo 2 de la Ley nº 653 y el artículo 1ro. del Decreto Reglamentario nº 496/87, el documento que acredite la adhesión del 5% del total de afiliados del padrón partidario respectivo conducente al reconocimiento de un Sub - Lema, contendrá también las certificaciones individuales de la autenticidad de la firma de cada uno de los adherentes, realizada por ante Escribano Público, Delegado del Registro Civil, Juzgado de Paz o Jefe de la Unidad Policial jurisdiccional.-

Artículo 2º.- La falta de la certificación de firmas exigida por el artículo precedente, invalidará la adhesión del afiliado correspondiente.-
Art. 3ºy 4º.- De forma.-

Publicado en B.O. Pcial. nº 4217 del 13/6/90.-


* - Ley nº 194
* - Ley n° 152
* - Ley nº 825.-
* - Ley nº 1041.-
* - Ley nº 1434.-
* - Ley nº 1501.-
* - Ley nº 1570.-
* - Ley nº 1679.-

- LEY 825
- LEY 1570
- LEY 1434
- LEY 1501
- LEY 1679


TEXTO ORDENADO | ACTUALIZADO EL 23-05-2024
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