LEGISLATURA DE FORMOSA
LEY N° 1733

La Legislatura de la Provincia de Formosa sanciona con fuerza de Ley:

CREACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

CAPITULO I
CREACIÓN. COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Artículo 1°.- Créase la Administración Tributaria de la Provincia de Formosa, entidad autárquica en el orden administrativo en el ámbito del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, la cual tendrá la organización y competencia fijada en la presente.
La Administración Tributaria es la continuadora jurídica de la Dirección General de Rentas y le son inherentes todas las facultades y responsabilidades que por la presente Ley, el Código Fiscal Ley N° 1589 y sus sucesivas modificatorias, la Ley Impositiva N° 1590 y sus sucesivas modificatorias y demás leyes impositivas y la reglamentación asignan a esta última, con las adecuaciones y alcances que determina la presente.
Todas las referencias que las normas legales y reglamentarias vigentes hagan con respecto a la Dirección General de Rentas, su competencia o sus autoridades, se considerarán hechas a la Administración Tributaria de la Provincia de Formosa, su competencia o sus autoridades, respectivamente.

Articulo 2°.- Le corresponde a la Administración Tributaria todas las funciones administrativas referentes a la determinación, fiscalización, recaudación y devolución de los impuestos, tasas, contribuciones, así como a la aplicación del Código Fiscal u otras leyes impositivas, de sanciones, y el dictado de normas interpretativas con carácter obligatorio general dentro de la jurisdicción de la Provincia.
Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar a la Administración Tributaria la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones. En tales casos las facultades acordadas legalmente a estos organismos, en cuanto se vinculan con los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se pongan a cargo de la Administración Tributaria, serán igualmente transferidas a ésta, la que podrá aplicar también con relación a los mismos, en forma supletoria, las normas de esta Ley.
El Poder Ejecutivo podrá encomendar también a la Administración Tributaria, la percepción y fiscalización de los recursos a que la Provincia tenga derecho por convenios celebrados con la Nación, Provincias y/o Municipalidades.
La Administración Tributaria también será parte en todos los procedimientos relacionados con la materia impositiva, debiendo intervenir, bajo pena de nulidad, en todas las actuaciones que se tramitan ante la administración o la justicia, a través de la Fiscalía de Estado.

Artículo 3º.- La Administración Tributaria actuará como entidad autárquica en el orden administrativo en lo que se refiere a su organización y funcionamiento según las normas que al efecto se prevén en el Código Fiscal Ley N° 1589 y sus sucesivas modificatorias, y la presente Ley.
En lo que atañe a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, el control de legalidad lo ejercerá el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, por la vía recursiva pertinente.
A tales fines su patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Provincial y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica. Continuará la gestión del actual organismo quedándole afectado íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones.
La fiscalización a la Administración Tributaria por parte del Tribunal de Cuentas, se realizará con posterioridad a los actos respectivos, mediante estados mensuales y su documentación probatoria correspondiente a la ejecución de su presupuesto administrativo, sin perjuicio de las facultades que le otorga la Ley de contabilidad a la Contaduría General de la Provincia.

CAPITULO II
RÉGIMEN DE AUTARQUIA ADMINISTRATIVA

Artículo 4º.- Los recursos de la Administración Tributaria provendrán de:
a) Los importes que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto de la Administración Provincial.
b) Las sumas provenientes de las prestaciones a terceros y venta de publicaciones, formularios e instrucciones que realice el organismo.
c) Los importes que provengan de la venta de bienes muebles e inmuebles registrables o no. Dichos importes podrán ser aplicados exclusivamente a la compra o construcción de otros bienes de tal naturaleza, en forma indistinta.
d) Todo ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea incompatible con las facultades otorgadas al organismo.
La Administración Tributaria tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto.

CAPITULO III
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 5°.- La Administración Tributaria estará a cargo de un Administrador General, con título de Contador Público o de Abogado, que tendrá rango de Secretario de Estado, que tendrá las funciones, atribuciones y deberes que señalan los Artículos 8º, 9º, 10, 11 y 12 de la presente Ley, los que las respectivas leyes impositivas y sus reglamentaciones otorgan a los funcionarios y órganos instituidos para la aplicación de los tributos. En el ejercicio de sus atribuciones el Administrador General representa a la Administración Tributaria ante los poderes públicos, los responsables y los terceros.
El Administrador General es el representante legal de la Provincia en cuestiones de administración tributaria ante organismos extraprovinciales de carácter nacional o federal u otras organizaciones especialistas en temas tributarios creadas o a crearse, de las cuales la Provincia forme parte integrante.

Artículo 6°.- Secundarán al Administrador General en sus funciones el número de Directores que hasta un máximo de cuatro (4), determine el Poder Ejecutivo. Los Directores deberán tener el título de Contador Público o de Abogado con especialidad en temas tributarios, a excepción de uno de ellos, que deberá ser funcionario de carrera de la Administración Tributaria.
Los Directores de acuerdo con el orden de prelación que establezca el propio Administrador General lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento en todas sus funciones y atribuciones. Con carácter permanente actuarán asimismo, como jueces administrativos y participarán en las demás actividades relacionadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos.
Sin perjuicio de la competencia que se establecen en los párrafos anteriores podrá disponer el Administrador General que los Directores, asuman conjuntamente o separadamente la responsabilidad de determinadas funciones y atribuciones, señaladas por la naturaleza de las materias, por el ámbito territorial en que deban ejercerse o por otras circunstancias, inclusive las que se indican en los Artículos 8º y 11, en las medidas y condiciones que se establezcan en cada caso.
El Administrador General, no obstante la sustitución anterior, conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.
Los actos y disposiciones de los Directores estarán sujeto, sin previa instancia ante el Administrador General, a los mismos recursos que correspondería en caso de haber emanado de este último. Contra las resoluciones dictadas por los Directores sin la intervención del Administrador General se podrá interponer recurso jerárquico interno, ante el Administrador General, como última instancia dentro del organismo.

Artículo 7º.- El Administrador General y los Directores serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial. Dichos funcionarios no podrán ejercer otro cargo público con excepción de la docencia, y regirán respecto de los mismos las incompatibilidades establecidas para el personal del organismo.
No podrán desempeñar dicha función:
a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos hasta diez años después de cumplida la condena.
b) Quienes no puedan ejercer el comercio.
c) Los fallidos, por quiebra culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación.
d) Los fallidos por quiebra casual y los concursados hasta cinco años después de su rehabilitación.
e) Los directores o administradores de sociedades cuya conducta hubiese sido calificada de culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación.
Articulo 8º.- Serán facultades y deberes del Administrador General las que a continuación se enumeran:
1) Las que se establezcan en el Código Fiscal de la Provincia, leyes impositivas especiales y sus reglamentaciones en todos los aspectos que competen a la Administración Tributaria y a los tributos a su cargo.
2) Dirigir el organismo a su cargo tanto en su aspecto impositivo como administrativo.
3) Determinar, percibir, exigir, solicitar la ejecución y/o devolución de los ingresos tributarios a cargo de la Administración Tributaria.
4) Pronunciarse por escrito en las consultas que en igual forma le soliciten los contribuyentes y relacionados con la aplicación de las leyes tributarias a su cargo. Estas consultas surtirán efecto únicamente para el caso planteado, no siendo responsable la administración por la diferencia que exista entre el caso real y los hechos alegados, documentos presentados para dictaminar. Salvo en las situaciones enunciadas precedentemente, el error de la administración liberará al contribuyente de las sanciones que pudiera corresponderle con la equivocada aplicación de las disposiciones.
5) El Administrador General está facultado para contratar de acuerdo a los sistemas de contratación establecidos por las leyes administrativas de la provincia y al presupuesto de gastos de la repartición.
6) Impartir las instrucciones generales y especiales a los contribuyentes responsables y terceros relacionados con el cumplimiento de sus deberes fiscales.
7) Representar legalmente a la Administración Tributaria, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se refieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios. Especialmente suscribir convenios de complementación con otros organismos públicos o privados o entidades intermedias conforme a las atribuciones concedidas por el Código Fiscal, que coadyuven a una mejor administración y control tributario.
8) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración Tributaria en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración del personal.
9) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial el escalafón del personal y su reglamento, incluido el régimen disciplinario, pudiendo dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes.
10) Designar directamente al personal que resulte necesario para poner en funcionamiento las jefaturas de las unidades de estructura del máximo nivel de conducción, que reporten directamente al Administrador General y correspondan a la primera categoría en el orden jerárquico del respectivo escalafón como asimismo proceder a su reemplazo.
11) Aplicar sanciones disciplinarias al personal, de conformidad con las normas legales y reglamentarias, y determinar los funcionarios con facultades para hacerlo.
12) Enviar anualmente a los Ministerios de la Jefatura de Gabinete y de Economía, Hacienda y Finanzas el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente.
13) Administrar el presupuesto, resolviendo o aprobando los gastos e inversiones del organismo, pudiendo redistribuir los créditos a nivel de incisos, partida principal, parcial y proyectos del plan analítico de trabajos públicos, sin alterar el monto total asignado.
14) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo.
15) Establecer con carácter general los límites para disponer el archivo en los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deuda en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones y otros conceptos o procedimientos a cargo de la repartición, que en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos, de cierta, oportuna y/o económica concreción.

Artículo 9º.- El Administrador General está facultado para impartir normas generales obligatorias para responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Administración General para reglamentar la situación de aquellos frente a la administración.
Dichas normas estarán en vigencia desde la fecha de su publicación en el boletín oficial y regirán mientras no sean modificadas por el propio Administrador General. En especial podrá dictar normas obligatorias en relación a los siguientes puntos: inscripción de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables, inscripción de agentes de información y obligaciones a su cargo, promedios, coeficientes, y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, forma y plazo de presentación, de declaraciones juradas y de los formularios de liquidación administrativa de gravámenes, modos, plazos y formas extrínsecas de su percepción, así como la de los pagos de cuenta, anticipos, accesorios y multas, creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información, libros y anotaciones que de modo especial deberán llevar los responsables y terceros, así como el término durante el cuál deberán conservarse aquellos, los documentos y demás comprobantes, deberes de cada uno y otros ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación, requerir información con el grado de detalle que estime conveniente de la inversión, disposición o consumo de bienes efectuados en el año fiscal cualquiera sea el origen de los fondos utilizados y cualquier otra medida que sea conveniente para facilitar la fiscalización.

Artículo 10.- El Administrador General tendrá la función de interpretar con carácter general las disposiciones de esta Ley y de las que establecen o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la Administración General cuando así lo estime conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de percepción, y demás responsables, entidades gremiales y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no tendrá por efecto de suspender ninguna decisión que los demás funcionarios de la Administración General hayan de adoptar en casos particulares.
Las interpretaciones del Administrador General se publicarán en el boletín oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si al expirar el plazo de 15 días hábiles desde la fecha de su publicación no fueran apeladas ante Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquel en que se publique la aprobación o modificación realizada por dicho Ministerio.
En estos casos deberá otorgarse vista previa al Administrador General para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación.
Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó, el Administrador General o el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidos con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigor.

Artículo 11.- Son atribuciones del Administrador General, además de las previstas en los artículos anteriores:
a) Dirigir la actividad del organismo administrativo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomienden a él y asignen a la Administración General para los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los tributos, derechos y gravámenes a cargo de la entidad mencionada o interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren.
b) Ejercer las funciones de juez administrativo sin perjuicio de las situaciones previstas en el artículo 6°, en la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes en las repeticiones, en la aplicación de multas y resolución de los recursos de reconsideración.
c) Participar en la elaboración del régimen impositivo de la Provincia.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Administrador General, determinará que funcionarios, y en que medida sustituirán a éste, además de los Directores Generales a que se refiere el artículo 6°, en sus funciones de Juez Administrativo.
El Administrador General, en todos los casos en que se autoriza la intervención de otros funcionarios como Jueces Administrativos, podrá avocarse por vía de superintendencia, al conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas.
Las nuevas designaciones de funcionarios que sustituyan al Administrador General y a los Directores Generales en las funciones de Juez Administrativo deberán recaer en Abogados o Contadores Públicos. El Poder Ejecutivo podrá dispensar el cumplimiento de este requisito estableciendo las condiciones que estime conveniente cuando circunstancias especiales lo hagan necesario.
Previo al dictado de resolución y como requisito esencial, el Juez Administrativo no abogado requerirá dictamen del servicio jurídico.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 13.- Modifícase el artículo 17 de la Ley N° 1578 –Ley de Ministerios–, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 17.- Dependen funcional y jerárquicamente del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, los siguientes organismos:
- Contaduría General de la Provincia.
- Tesorería General de la Provincia.
- Instituto de Asistencia Social.
- Instituto Provincial del Seguro.
- Caja de Previsión Social.”.

Artículo 14.- Modifícase el artículo 8 inciso 4) del Código Fiscal Ley N° 1589 y sus sucesivas modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“4) Para personas, empresas o entidades a quienes la Administración Tributaria encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras, para el cumplimiento de sus fines. En el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por la Administración Tributaria, será de aplicación lo establecido en el cuarto párrafo del presente artículo.”.

Artículo 15.- Modifícase el artículo 49, primer párrafo del Código Fiscal Ley N° 1589 y sus sucesivas modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 49.- Contra la resolución de la Administración Tributaria que disponga la sanción de multa y clausura como así también el decomiso de bienes, solo se podrá interponer dentro de los cinco (5) días de notificado el instrumento, el Recurso de Apelación previsto en el artículo 89 del Código Fiscal.”.

Artículo 16.- Modifícase el artículo 89 del Código Fiscal Ley N° 1589 y sus sucesivas modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 89.- Contra la resolución de la Administración Tributaria recaída en el recurso de reconsideración, podrá interponerse dentro de los diez (10) días de notificada, el Recurso de Apelación ante el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, por escrito, expresando los agravios que le cause al recurrente, la resolución impugnada.
A los efectos de la interposición del presente recurso, el contribuyente y/o los responsables deberán constituir domicilio dentro del radio urbano del asiento del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en dicho organismo, en donde serán válidas todas las notificaciones.
La Administración Tributaria deberá enviar las actuaciones al Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas dentro de los veinte (20) días de efectuado el requerimiento, para su conocimiento y decisión, juntamente con un escrito contestando los agravios expresados en la impugnación.
El recurrente no podrá alegar, presentar o promover nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta definitivamente, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de disponer diligencias de prueba que considere necesarias para mejor proveer.
Vencido el término fijado para la producción de las pruebas, el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas dictará su decisión dentro de los sesenta (60) días siguientes, contados desde la recepción de las actuaciones con el escrito de contestación de agravios.
La resolución deberá ser notificada a la Administración Tributaria y al recurrente con sus fundamentos.”.

Artículo 17.- Modifícase el artículo 109 del Código Fiscal Ley N° 1589 y sus sucesivas modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 109.- Se suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Administración Tributaria en los supuestos que siguen:
a) Durante la tramitación del procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de las obligaciones fiscales;
b) Desde la fecha de la resolución sancionatoria. Si mediare recurso de reconsideración ante el Administrador General, el término de la suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a que la resolución de dicho recurso haya quedado firme o consentida. Si mediare Recurso de Apelación ante el Ministerio de Economía Hacienda y Finanzas o acción judicial, el término de la suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a que la Administración Tributaria reciba las actuaciones en el marco de las cuales se hubiere dictado la sentencia firme que confirme total o parcialmente la sanción.
c) Mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Administración Tributaria por algún acto, hecho o circunstancia que lo exteriorice en la Provincia.”

Artículo 18.- Modifícase el artículo 118 del Código Fiscal Ley N° 1589 y sus sucesivas modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 118.- A los fines de centralizar la recaudación general de la Provincia, la Administración Tributaria y el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas podrán disponer la apertura de nuevas cuentas bancarias a nombre de la Administración Tributaria, en las que se depositarán todos los ingresos provenientes de las reparticiones públicas, centralizadas o descentralizadas.”

Artículo 19.- Modifícase el artículo 260 del Código Fiscal Ley N° 1589 y sus sucesivas modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 260.- Facúltase a la Administración Tributaria, en los supuestos no previstos expresamente en la presente, dicte las normas reglamentarias y complementarias a la presente Ley.”.

Artículo 20.- Derógase la Ley N° 1024 y sus modificatorias.

Artículo 21.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.

Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Formosa, el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.



GRISELDA SERRANO / EBER WILSON SOLIS
Secretaria Legislativa / Presidente Nato


PROMULGACIÓN: Decreto Provincial N° 30/23 de fecha 29 de Diciembre de 2023
PUBLICACIÓN: B.O.P N° 12.379, pág 04, de fecha 29 de Diciembre de 2023





TEXTO ORDENADO | ACTUALIZADO EL 16-04-2024
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