LEGISLATURA DE FORMOSA
LEY N° 1449

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:


CREACION DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDADORES CON FINES DE ADOPCION

CAPITULO I

Artículo 1°.- Créase en el ámbito de la Provincia de Formosa el Registro Unico de
Aspirantes a Guardadores con fines de Adopción, siendo la Autoridad de Aplicación en el funcionamiento del mismo, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a través de la Secretaría que dicho órgano considere apropiada.
La presente normativa será aplicable, una vez reglamentada por la Autoridad de Aplicación, en todo el territorio de la Provincia de Formosa.
Art. 2°.- El Registro Provincial tendrá como función:
La coordinación, recopilación, procesamiento y archivo de los datos a consignar en las respectivas listas previstas en la presente normativa legal;
La recopilación de los informes, estudios médicos, psicológicos, forenses, socio ambientales y de otra índole que se realicen para el cabal conocimiento de los pretensos adoptantes, y de los niños en condiciones de adoptabilidad y su familia biológica, todo lo cual formará parte del legajo personal de los pretensos adoptantes y del legajo personal de cada niño respectivamente;
Confeccionar y llevar actualizado la nómina de menores, respecto de los cuales se ha discernido la guarda con fines de adopción ante los juzgados competentes;
Confeccionar un archivo con las copias de las Sentencias de adopción y absoluta reserva, con la finalidad de posibilitar unicamente a los adoptados ejercer oportunamente el derecho a conocer su identidad de origen;
Coordinar acciones y/o actividades con instituciones públicas y la Dirección de Minoridad y la Familia (creada por Ley Provincial Nº 1.089).








CAPITULO II

DE LA NOMINA DE ASPIRANTES

Art. 3°.- Los interesados en obtener una guarda con fines de adopción y cuyo
domicilio real se. encuentre en el territorio de la provincia de Formosa, deberán inscribirse personalmente ante la Autoridad de Aplicación, donde se le proporcionará un formulario por triplicado, el cual deberá ser completado y firmado personalmente por los solicitantes con carácter de declaración jurada, adjuntando la documentación pertinente al momento de la presentación del formulario.
Los trámites ante el Registro no requieren patrocinio letrado.
El o los solicitantes radicados en otras provincias argentinas deberán cumplir con idéntico trámite.
Art. 4°.- Con cada solicitud de inscripción y la documentación presentada se formará
un..legajo personal para cada aspirante. Al mismo se le agregarán los estudios e informes de los equipos técnicos respectivos previstos en esta normativa, como así también el resultado de la entrevista jurídica y demás documentación que se crea conveniente.
El legajo al que alude este artículo será secreto, salvo para los aspirantes, sus abogados patrocinantes, magistrados y funcionarios judiciales, y organismos técnicos intervinientes.
Art. 5°.- En el legajo personal de cada aspirante a guardador con fines adoptivos,
deberán..constar los siguientes datos, como mínimo:
Número de orden, fecha de inscripción, apellido, nombres, lugar y fecha de nacimiento, sexo, estado civil, nombres y apellido del cónyuge, domicilio real y legal si lo tuviere, profesión u oficio y certificado de residencia;
Datos completos de los hijos si los hubiere, indicando: apellido, nombres, fecha de nacimiento, si es biológico o adoptado y en su caso si la adopción es simple o plena, si vive o no, y si habitan con el aspirante. Número de menores que estaría en condiciones de adoptar, edades, si acepta menores con discapacidad, o grupo de hermanos, y si previamente ha tenido menores en guarda y resultado de la misma;
Evaluaciones jurídica, médica, forense, psicológica y amplio informe socio-ambiental de los postulantes y su núcleo familiar inmediato;
d) Indicación de la documentación acompañada.
Art. 6°.- Las evaluaciones que se menciona en el inciso c) del artículo precedente,
- excepto la evaluación jurídica - estarán a cargo del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Provincia en la Primera Circunscripción Judicial; mientras que en la Segunda y Tercera Circunscripción deberán ser realizados por el Equipo interdisciplinario del Juzgado de Menores de Clorinda y Las Lomitas, respectivamente. En todos los casos, las referidas evaluaciones deberán producirse en un plazo máximo de un (1) mes desde el momento de la presentación de la solicitud a la que alude el artículo tercero de esta ley.
Art. 7°.- Los informes de los respectivos equipos interdisciplinarios integrarán el legajo .............. personal de los inscriptos en el Registro y deberán estar agregados al momento de efectuarse la entrevista jurídica que será efectuada en forma personal e indelegable por los señores Asesores de Menores de Cámara en la Primera Circunscripción Judicial; en tanto que en la Segunda y Tercera Circunscripción estará a cargo de los Asesores de Menores de los Juzgados de Clorinda y Las Lomitas. Todo ello deberá tener lugar en un plazo no superior a un (1) mes desde que se hubieran concluido los demás estudios.
Dichos informes se realizarán al solo efecto de poder representar y ejercer en forma óptima los derechos del niño que se desea adoptar. En ningún caso, los resultados de los mismos podrán constituir prejuzgamiento acerca de la idoneidad o no de los entrevistados, materia que le está reservada al Magistrado competente para entender en adopciones.
Art. 8°.- El orden en el que fueron inscriptos los pretensos adoptantes en el Registro no ............. ..conferirá prioridad alguna para el otorgamiento de un menor en guarda pre - adoptiva, ya que deberá primar en todo el proceso el interés superior del menor, en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por nuestro país, adquiriendo significativa relevancia el examen de la idoneidad y aptitud maternales o paternales de los inscriptos.
Art. 9°.- Los pretensos adoptantes radicados y/o inscriptos en los Registros de otras
provincias..podrán adjuntar los estudios realizados en la jurisdicción que corresponda de acuerdo a su domicilio real siempre que los mismos hayan sido expedidos por la autoridad pública competente, sin perjuicio que posteriormente, al momento de sustanciarse el proceso judicial, el Magistrado interviniente ordene la repetición de algún estudio que deberá realizarse por los profesionales integrantes del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Familia o de los Juzgados de Menores en la Segunda y Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia.
Art. 10.- Concluidas la totalidad de las evaluaciones enumeradas en el artículo
precedente, el..órgano de aplicación se expedirá mediante resolución, admitiendo o denegando la inscripción. Las causas de la negativa deberán fundarse en la falta de los requisitos extrínsecos previstos en la Ley 24.779.
Art. 11.- Cuando la petición sea rechazada por la falta de cumplimiento de los
requisitos .extrínsecos, podrán los afectados plantear ante el mismo órgano que se expidió la Revocatoria en el plazo de cinco (5) días hábiles judiciales desde que fueron fehacientemente notificados, debiendo para dicha oportunidad acompañar toda la documentación pertinente y señalar concretamente los puntos que considere deben ser revisados a fin de que el órgano de aplicación efectúe un nuevo examen de las circunstancias tenidas en cuenta al dictaminar.
Si la decisión del órgano superior de aplicación subsistiera, el recurrente podrá presentar nuevamente su solicitud, acompañando la documentación exigida, luego de haber transcurrido un año de aquella denegatoria.
Art. 12.- Las resoluciones dictadas admitiendo o denegando la solicitud deberán ser ..................incorporadas al Legajo Personal de cada aspirante y asentada como nota marginal en el respectivo registro, dejando debida constancia del número de resolución, fecha en que el mismo se dictó, si fue recurrida, en caso afirmativo se deberá consignar la fecha del nuevo resolutorio que confirmará o denegará el dictamen recurrido.
Las inscripciones de admisión de aspirantes tendrán una vigencia de un año (1) al cabo del cual deberán ser ratificadas por los inscriptos, caso contrario los mismos serán automáticamente excluidos del registro.
Art. 13.- Es requisito esencial de los peticionantes hallarse admitidos en el
correspondiente...registro, previo al otorgamiento de la guarda con fines adoptivos. Pero dicha inscripción no será necesaria cuando se trate de adopción integrativa.
Art. 14.- Las personas que finalmente resultaren inscriptas tendrán la obligación de .................comunicar inmediatamente al Registro de cualquier cambio que se produjera en relación a lo declarado al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, tanto en lo concerniente a su voluntad adoptiva como así también la existencia de modificaciones relevantes que hayan tenido lugar en el seno familiar, y/o en las condiciones personales, domiciliarias, y de cualquier otra índole de los inscriptos y de su núcleo familiar.

CAPITULO III

DE LA NOMINA DE NIÑOS EN CONDICIONES DE ADOPTABILIDAD

Art. 15.- Todo menor no emancipado que se encuentre comprendido en los supuestos .................enumerados en el artículo 317, inciso a) tercer párrafo del Código Civil ? el cual fuera modificado por la ley 24.779- deberá ser inscripto en la ?nomina de niños en condiciones de adoptabilidad?, la cual será única para toda la provincia.
Para estos supuestos y salvo cuando existiese declaración judicial de privación de patria potestad de los padres, se requerirá la declaración judicial del estado de abandono dictado por el juez competente.-
Para el supuesto de que la madre conjuntamente con el padre que hubiera reconocido al niño, decidiera entregar voluntariamente al menor sólo podrá hacerlo ante el Juez de Menores de cada circunscripción judicial de la provincia, quien deberá buscar con carácter urgente dentro de la familia biológica ampliada del menor una persona que asuma la responsabilidad de ser la guardadora del mismo y sugerir las medidas que considere apropiadas para brindar contención a la madre y/o padre.
Si dicho cometido fuera infructuoso buscará una institución pública o privada, para tal fin, procediendo en todos los supuestos a dictar sentencia de abandono y adoptabilidad en un plazo no superior a un (1) mes.
Para el supuesto de que se entregue un niño recién nacido, deberá constar, previo al dictado de la sentencia de abandono, la ratificación expresa efectuada por la madre manteniendo su voluntad primera, luego de haber transcurrido el plazo del puerperio, el cual no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) días, pudiendo en casos excepcionales a criterio del Juez reducir dicho plazo.
Art. 16.- Queda expresamente vedada la posibilidad de que los Jueces de Menores de la ................Primera Circunscripción Judicial entreguen niños en guarda con vías de adopción. En el caso de comprobarse, en forma cierta, objetiva y veraz, que un menor se encuentra en situación de riesgo o peligro moral y/o material se procederá conforme lo establece el artículo precedente, tercer y cuarto párrafo, debiendo dictar la sentencia de abandono y adoptabilidad del niño en el plazo allí establecido.
Para los supuestos contemplados en el artículo precedente como en el presente se deberá dar conocimiento de tales circunstancias a la Dirección de Minoridad y la Familia para que la misma en uso de sus atribuciones y actuando conjunta y coordinadamente con la autoridad judicial competente, arbitre los medios conducentes para brindar una protección integral al menor, como así también otorgar contención y asistencia integral a los progenitores de los mismos, dando cumplimiento efectivo a lo establecido en los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución provincial.
Art. 17.- La confección de la nómina de niños en condiciones de adoptabilidad estará a
cargo .del órgano de aplicación y será secreta y reservada, excepto para los jueces y Asesores de menores. A fin de mantener actualizada dicha lista, los juzgados de menores de las distintas circunscripciones deberán inmediatamente en un plazo no superior a 48 horas, comunicar al Registro el dictado de las sentencias de abandono que hubieran quedado firmes a efectos de que los niños sean incorporados en la lista respectiva, no obstante la facultad de la Autoridad de Aplicación de requerir periódicamente dicha información a los titulares de los mencionados juzgados.
Art. 18.- En la Lista a la que se alude en el artículo precedente deberán consignarse:
a) Nombres, Apellido y sexo del niño;
b) Número de D.N.I. , si lo tuviera;
c) Edad, fecha y lugar de nacimiento;
d) Lugar de alojamiento o domicilio particular donde se encontrara actualmente;
e) Datos identificatorios de la madre y del padre, si se conociesen, o del que tuviera a ...su cargo el cuidado del menor;
f) Fecha y Número de sentencia donde se establezca la comprobación del estado de .abandono del menor;
g) Fecha de sentencia de privación de la Patria Potestad de los padres o del progenitor .que lo hubiera reconocido;
h) Demás antecedentes personales que sean relevantes para la causa, a fin de lograr que..la decisión que recaiga en el proceso sea en pos de la protección, bienestar e,,integridad del menor.
Art. 19.- Al momento en que la Autoridad de aplicación tome conocimiento de la
existencia..de algún niño en estas condiciones, pondrá inmediatamente a disposición del juez competente en cada Circunscripción Judicial? de acuerdo al domicilio real del niño abandonado- los datos relativos al menor como así también la lista de pretensos adoptantes con el fin de que el magistrado interviniente cite a los inscriptos que, de acuerdo a los estudios previstos en el artículo quinto, inciso c) de esta ley, resulten prima facie mas idóneo o apto para ejercer la maternidad y/o paternidad.
Se dará trámite preferente a las solicitudes de aspirantes a guardas con fines de adopción de personas menores de mas de cuatro años de edad, grupo de hermanos, o menores que padezcan discapacidades, patologías psíquicas o físicas.
Art. 20.- Los expedientes de adopción no podrán ser destruidos ya que se deberá
garantizar en ..todo momento al adoptado la posibilidad de conocer su origen filiatorio y tener acceso al expediente respectivo una vez alcanzada la mayoría de edad y siendo menor de edad podrá hacerlo con la participación necesaria del Asesor de Menores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 21.- A fin de dar comienzo al funcionamiento del presente Registro se deberá:
1.- Conformar la lista de los niños y adolescentes en condiciones de adoptabilidad, a cuyo efecto deberá requerirse a los juzgados de menores de las distintas circunscripciones judiciales de la provincia, de aquellos que estén bajo su jurisdicción en las referidas condiciones;
2.- Conformar la lista de menores sobre los cuales se ha discernido la guarda con fines adoptivos;
3.- Poner en conocimiento la existencia de la presente normativa a las autoridades judiciales, policiales, asistenciales y administrativas competentes a fin de su inmediata aplicación en todo el territorio de la provincia.
Art. 22.- Suscribir mediante convenios con provincias y nación, la elaboración de un
sistema...informático eficaz a fin de mantener actualizado en todo el territorio de la provincia y del país, la nómina de niños en condiciones de ser adoptados, como también la de aspirantes a guardas con fines adoptivos.
Art. 23.- Las guardas que hasta el día de la publicación de la presente normativa se
encuentren ..en trámite ante los Juzgados con competencia en materia de menores en las (3) tres Circunscripciones Judiciales de la Provincia no podrán ser alteradas en el status quo existente, ni se deberán comunicar al Registro Unico las sentencias de abandono que en ellas se dicten, debiendo el magistrado interviniente poner plazo para que los guardadores inicien el proceso de guarda con vías adoptivas ante el Juzgado o Tribunal competente.
Art. 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.

Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el ocho de julio de dos mil cuatro.







TEXTO ORDENADO | ACTUALIZADO EL 11-01-2023
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