LEGISLATURA DE FORMOSA
- L E Y Nº 1310 -
La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1°.- Créase el Consejo de la Magistratura previsto en el artículo 118, inciso 32, de la Constitución Provincial.
Art. 2°.- El Consejo de la Magistratura estará integrado por nueve (9) miembros.
Un Ministro del Superior Tribunal de Justicia.
El Procurador General del Superior Tribunal de Justicia.
Un Magistrado Camarista y/o de Primera Instancia.
Un abogado en el ejercicio activo de la profesión.
El Fiscal de Estado de la Provincia.
El Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo.
Dos Legisladores por la mayoría.
Un Legislador por la primera minoría.
El Consejo de la Magistratura será presidido por el Ministro del Superior Tribunal.
Art. 3°.- Los miembros del Consejo de la Magistratura serán elegidos de la siguiente forma:
Los Legisladores por la Cámara de Diputados.
El Ministro del Superior Tribunal de Justicia por el Cuerpo.
El Magistrado Vocal de la Cámara o Vocal del Tribunal de Instancia Unica y/o Juez de Primera por sorteo público entre sus miembros, bajo supervisión de la Comisión Directiva del Colegio de Magistrados y Funcionarios y de la Asociación de Magistrados, Funcionarios y Profesionales.
El abogado mediante elección única, directa y secreta entre los habilitados para la profesión, supervisado por la Comisión Directiva del Consejo Profesional de la Abogacía.
Art. 4º.- Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos en forma consecutiva. El desempeño del
cargo será ?ad honorem?, sin perjuicio de la asignación de viáticos cuando por razones inherentes a sus responsabilidades deban trasladarse fuera del asiento de sus funciones.
Art. 5º.- El Consejo de la Magistratura elevará a la Honorable Legislatura ternas, sin orden de prelación. La Honorable Legislatura sólo podrá realizar las designaciones
pertinentes de las nóminas que eleve el Consejo de la Magistratura, sin perjuicio de
rechazar todas las propuestas y requerir nuevas nominaciones, conforme lo dispuesto
por el artículo 118, inciso 32 y 166 de la Constitución Provincial.
Art. 6°.- El Consejo de la Magistratura sesionará convocado por el Presidente con quórum
(mitad más uno), dentro de los sesenta (60) días de producida la vacante. Vencido el plazo podrá ser convocado a petición de un tercio de sus miembros.
Art. 7°.- Corresponde al Consejo de la Magistratura:
Proponer ante la Honorable Legislatura Provincial los candidatos a Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público de conformidad al artículo 166 de la Constitución Provincial, mediante nómina de candidatos, no inferior a tres, que se elevará a tal fin, luego de la evaluación en concurso de antecedentes y de oposición.
Dictar las normas correspondientes para la implementación, organización y metodología a seguir en los concursos de oposición y para la evaluación de los antecedentes funcionales y académicos relacionados con el fuero al cual pretenden acceder los postulantes.
Recabar informes a los organismos competentes, sobre los antecedentes de los candidatos a ser propuestos.
Elaborar el proyecto de presupuesto anual de gastos del Organismo y elevarlo para su inclusión en el correspondiente al Poder Judicial.
Disponer los fondos presupuestarios asignados, por intermedio del servicio administrativo y contable del Poder Judicial.
Recabar la adscripción del personal administrativo y de servicios que demande el funcionamiento del organismo al Excmo. Superior Tribunal de Justicia.
Disponer cuantas medidas resultaren necesarias para el cumplimiento de esta ley.
Art. 8º.- El funcionamiento del Consejo de la Magistratura se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) El Presidente convocará y presidirá las deliberaciones, hará ejecutar las decisiones y representará al Cuerpo.
Tendrá voz y voto decidiendo en caso de empate.
b) Actuará como Secretario uno de los funcionarios judiciales que desempeñe idéntico cargo en el Superior Tribunal de Justicia, el que será designado por el
Cuerpo, quien también designará un Secretario suplente.
c) El Consejo de la Magistratura sesionará con la presencia de no menos de cinco de sus miembros y deberá expedirse con el voto coincidente de no menos de cuatro miembros.
d) El Consejo tendrá su asiento en dependencias del Excmo. Superior Tribunal de Justicia y deberá reunirse por lo menos una vez al mes, con excepción de los meses en que se disponga feria judicial. Todo ello sin perjuicio de hacerlo cuando la Presidencia lo estime necesario o lo soliciten por lo menos dos de sus integrantes.
Art. 9º.- El desempeño de las funciones como miembro del Consejo de la Magistratura
constituye una carga pública y la ausencia injustificada a más de tres reuniones en el transcurso de cada año calendario, producirá la exclusión automática del miembro que incurre en ellas, la que se declarará por el Cuerpo y conllevará la inhabilitación perpetua para volver a desempeñarse en las mismas funciones.
Art. 10.- El Consejo de la Magistratura, como Organismo de la Constitución, tendrá plena
autonomía y los miembros que no se encontraren en tal situación por investidura propia, gozarán desde su designación de idénticas prerrogativas e inmunidades que las establecidas para los miembros del Poder Legislativo.
Art. 11.- Los Miembros del Consejo de la Magistratura prestarán juramento ante el Excmo.
Superior Tribunal de Justicia.
Art. 12.- La renuncia o separación del cargo del Ministro del Superior Tribunal, del
Procurador General y/o de los Magistrados, así como de los legisladores, del Fiscal de Estado de la Provincia, del Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo y la inhabilitación de los abogados integrantes, para el desempeño del ejercicio profesional, importará el cese automático de sus funciones como miembros del Consejo de la Magistratura, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los Cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.
Art.13.- La renuncia al cargo de miembro del Consejo de la Magistratura, formulada por
cualquiera de sus integrantes, será considerada y resuelta por el Cuerpo, quien, en caso de aceptarla, deberá disponer la integración del miembro suplente que corresponda hasta el fin del período para el cual había sido designado el renunciante.
Art. 14.- Los miembros suplentes sustituirán al titular en caso de ausencia justificada,
licencia, vacaciones, excusación, recusación o renuncia.
Art. 15.- El Consejo, por resolución fundada, podrá otorgar licencia a sus integrantes por un
tiempo que no exceda de dos (2) meses.
Art.16.- Los integrantes del Consejo podrán ser recusados o excusarse si se encontraren
comprendidos en algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia. El apartamiento será resuelto por el Cuerpo, quien podrá desestimarlo si considerase insuficientes las razones alegadas.
Art.17.- En caso de producirse la vacancia de titular y suplente de alguno de los cargos del
Consejo, el mismo pondrá en conocimiento de dicha circunstancia al Superior Tribunal o Legislatura o Consejo Profesional de la Abogacía, según correspondiere, a efectos de que se supla la vacancia en un plazo no mayor de treinta días corridos.
Art.18.- Será obligación del Presidente del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, la pública
convocatoria a la conformación del Consejo de la Magistratura, en un plazo no mayor de treinta días corridos, a partir de la promulgación de la presente ley.
La Honorable Legislatura y el Consejo Profesional de la Abogacía, en igual plazo, procederán a la elección y designación de sus representantes.
Art.19.- Integrado el Consejo, se constituirá el mismo dentro de los diez días corridos,
mediante convocatoria que a tal efecto cursará el representante del Excmo. Superior Tribunal, que ejerce la Presidencia.
Art.20.- La convocatoria a la integración de los sucesivos Consejos de la Magistratura
deberá efectuarse por el Presidente saliente, con sesenta días corridos de antelación al fenecimiento del mandato de sus miembros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.21.- Puesto en funcionamiento el Consejo de la Magistratura, conforme a lo establecido
en el artículo 18 de la presente ley, deberá, en el lapso de sesenta días, efectuar las propuestas de los candidatos a cubrir los cargos vacantes existentes hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 9° de la presente.
Art.22.- Por esta única vez el Consejo Profesional de la Abogacía, a través de su Comisión
Directiva, por simple mayoría de votos de sus miembros, designará su representante ante el Consejo de la Magistratura. En lo sucesivo deberá darse cumplimiento al artículo 3° de la presente ley.
Art. 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia, el primero de junio del año dos mil.
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