CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE FORMOSA

sancionada el 7 de julio de 2003

 

Preámbulo

Primera Parte

     Capítulo Primero: Declaraciones, Derechos y Garantías

     Capítulo Segundo: Régimen Económico

     Capítulo Tercero: Régimen Financiero

     Capítulo Cuarto: Régimen Social

     Capítulo Quinto: Política Administrativa

     Capítulo Sexto: Régimen Cultural y Educativo

     Capítulo Séptimo: Ciencia y Tecnología

     Capítulo Octavo: Comunicación Social

Segunda Parte - Poder Legislativo

     Capítulo Primero: Cámara De Representantes

     Capítulo Segundo: Atribuciones

     Capítulo Tercero: Formación y Sanción De Las Leyes

Capítulo Único: Reforma Constitucional

Tercera Parte - Poder Ejecutivo

     Capítulo Primero: Naturaleza y Duración

     Capítulo Segundo: Atribuciones y Deberes

     Capítulo Tercero: De Los Ministros

Cuarta Parte

     Capítulo Primero: Fiscal De Estado

     Capítulo Segundo: Tribunal De Cuentas

     Capítulo Tercero: Fiscalía de Investigaciones Administrativas

     Capítulo Cuarto: Defensor Del Pueblo

     Capítulo Quinto: Acción De Transparencia

     Capítulo Sexto: Consejo Económico Social

     Capítulo Séptimo: Juicio Político

Quinta Parte - Poder Judicial

     Capítulo Primero: Naturaleza y Duración

     Capítulo Segundo: Atribuciones

     Capítulo Tercero: Jurado De Enjuiciamiento

     Capítulo Cuarto: Régimen Municipal

Capítulo Único: Derechos Políticos-Partidos Políticos-Régimen Electoral

Cláusula Transitoria

Disposición Final

 

 

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE FORMOSA

Preámbulo

 

Nos, el Pueblo de la Provincia de Formosa, a través de sus representantes, reunidos en Convención Constituyente, con el objeto de plasmar el modelo formoseño para un proyecto provincial, reafirmando la auténtica identidad multiétnica y pluricultural, garantizando el fortalecimiento de los poderes públicos, una mayor participación de los habitantes de la Provincia por sí y a través de las organizaciones libres del pueblo, en la administración de la cosa pública y para constituir un estado federal moderno, bajo la forma de gobierno represen­tativa, republicana, democrático-participativa y social, desde una concep­ción humanista y cristiana e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos la siguiente:

 

Constitución de la Provincia de Formosa

 

Primera Parte

Capítulo Primero

Declaraciones, Derechos y Garantías

 

Artículo 1º.- La Provincia de Formosa, en ejercicio de su autonomía y como parte integrante e inescindible de la Nación Argentina adopta para su gobierno el sistema representativo, republicano, democrático-participativo y social, y se reserva para sí todos los poderes no delegados expresamente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional, incluyendo a los que sean de ejercicio compartido, concurrente o conjunto.

 

Art. 2º.- Los límites territoriales de la Provincia son los del ex-territorio nacional de su nombre, determinados por la Ley nacional Nº 1532, a saber: por el Norte, el río Pilcomayo y la línea divisoria con Bolivia; por el Oeste, una línea con rumbo Sur, que partiendo de la línea anterior, pase por el Fuerte Belgrano, hasta tocar el río Bermejo; por el Sur, este río siguiéndolo por el brazo llamado Teuco, hasta su desembocadura en el Paraguay; y por el Este, el río Paraguay, que la separa de la República de ese nombre, sin perjuicio de los reclamos que por derechos históricos y geopolíticos correspondan.

Toda ley que autorice su modificación requerirá el voto favorable de la unanimidad de los miembros que integran la Legislatura, cuando ello signifique un desmembramiento de su territorio.

 

Art. 3º.- Declárase capital de la Provincia y asiento de los órganos de su gobierno, a la ciudad de Formosa.

 

Art. 4º.- La soberanía reside en el pueblo de la Provincia, quien delibera y gobierna a través de sus repre­sentantes y autoridades establecidas en esta Constitución, y por medio del plebiscito, el referéndum y la consulta popular según las leyes que reglamenten su ejercicio.

 

Art. 5º.- Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad y seguridad política, económica y social, siendo los mismos operativos.

Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción y a su integridad psicofísica, espiritual y moral. El Estado Provincial propenderá a la concientización de las responsabilidades inherentes a la generación de la vida.

 

Art. 6º.- El Gobierno Provincial promueve:

 

1) Un federalismo de integración y concertación que facilite el desarrollo armónico de la Provincia y de la Nación.

2) Una equitativa y eficiente distribución de compe­tencias entre el Estado Provincial y el Nacional, para afirmar el poder de decisión en las facultades propias, delegadas y concurrentes.

3) La descentralización geográfica y administrativa de las empresas u organismos del Estado federal, su asentamiento en la Provincia o en la región donde realizan su principal actividad y la participación de éstas en la dirección y explotación de aquéllas.

4) La federalización del sistema financiero a fin de orientar el ahorro provincial a la inversión productiva local.

5) La revisión de las relaciones con la Nación en materia de coparticipación impositiva y de las políticas económicas, financieras y aduaneras.

6) La compatibilización de las acciones que, en los ámbitos económico-social y cultural, realicen entes públicos nacionales con las que, de igual carácter, cumplen los organismos del Estado Provincial.

7) El acceso y participación de la Provincia en estudios, planes y decisiones de la administración federal, y el control de su ejecución cuando se encuentren comprometidos sus legítimos intereses.

8) La realización de gestiones y acuerdos en el orden internacional con fines de satisfacer sus objetivos e intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal en la materia.

 

Art. 7º.- Todo representante provincial ante el Gobier­no, Congreso o Convención Constituyente Nacionales, así como ante organismos federales, regionales o interprovin­ciales, propenderá a desarrollar las acciones pertinentes para la defensa, instrumentación y cumplimiento de las Cláusulas Federales del artículo 6º y de los principios y normas sancionados en esta Constitución.

 

Art. 8º.- Las causas Malvinas y Río Pilcomayo constituyen para la Provincia, una causa nacional. La reparación histórica es una causa provincial. Ambas son irrenunciables e imprescriptibles.

 

Art. 9º.- Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza, libres, independientes e iguales en dignidad y en derecho.

Queda prohibida toda discriminación por razones de raza, lengua o religión.

 

Art. 10.- Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Ninguna ley, ni autoridad, podrán restringir la libre expresión y difusión de las ideas, ni trabar, impedir, ni suspender por motivo alguno, el funcionamiento de los talleres tipográficos, difusoras radiales y demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento, ni secuestrar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales. Aquel que abusare de este derecho será responsable de los delitos comunes en que incurriere a su amparo y de la lesión que causare a quienes resultaren afectados.

Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho al libre acceso a las fuentes de información.

 

Art. 11.- Queda terminantemente prohibido el acapa­ramiento de las existencias de papel y el monopolio de cualquier medio de difusión por parte de los organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier naturaleza, así como la financiación de tales empresas, por medio de fuentes económicas que, como las subvenciones secretas o la publicidad comercial condicionada, coarten, por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión de la noticia y el comentario.

 

Art. 12.- La libertad de expresión comprende también el derecho de las publicaciones a obtener los elementos necesarios a tal fin y la facultad que tiene toda persona a la réplica o rectificación ante una referencia o información susceptible de afectar su reputación personal, familiar o social, la que deberá publicarse gratuitamente, en igual forma y con el mismo medio utilizado. Una ley especial asegurará la protección debida a toda persona o entidad contra los ataques a su honra, reputación, vida privada y familiar, cuando ésta sea lesionada por cualquiera de los medios de difusión de las ideas del pensamiento, determinado en el artículo 10.

 

Art. 13.- El domicilio es el asilo inviolable de las personas; nadie podrá penetrar en él sin permiso de su dueño, salvo por orden escrita y fundada de juez competente, y nunca después de las diecinueve, ni antes de las siete horas, salvo para socorrer las víctimas de un crimen o accidente. La ley determinará las formalidades y los casos en que puede procederse al allanamiento.

 

Art. 14.- Los papeles particulares, la correspondencia epistolar y las comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse sus registros, exámenes o interceptaciones, sino conforme a las leyes que se establecieren para casos limitados y concretos.

Los que sean sustraídos o recogidos contra las disposiciones de aquéllas no podrán ser utilizados en procedi­mien­tos judiciales ni administrativos. Quedan asimismo protegidos los datos públicos o privados de los habitantes.

 

Art. 15.- Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita de juez competente, fundada en semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión de un hecho punible, salvo caso de flagrante delito, en que podrá ser aprehendida por cualquier habitante y conducida inmediatamente ante la autoridad respectiva. Todo arrestado o detenido será notificado de la causa de su detención dentro de las veinticuatro horas; en el mismo plazo deberá darse aviso al juez competente, poniéndoselo a su disposición con los antecedentes del hecho que lo motiva.

 

Art. 16.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. La Provincia está obligada a proveer a la defensa del habitante sin recursos o incapacitado. En ningún caso los defensores de quienes se hallaren amenazados en su libertad o privados de ella podrán ser molestados con motivo del ejercicio de la defensa, ello sin perjuicio del poder disciplinario de los jueces. Tampoco, por igual motivo, podrán allanarse sus domicilios o locales profesionales.

 

Art. 17.- Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo, o a quién arbitrariamente le negare, privare, restringiere o amenazare en su libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales, con exclusión de los patrimoniales, podrá por si o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni de instancias, restricción o amenaza de su libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales. El juez del hábeas corpus ejercerá su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. La acción del hábeas corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad procesal. Toda vez que se tratare de amparar la libertad física, el juez hará comparecer a la persona afectada y al autor de la afectación dentro de las veinticuatro horas.

Examinará el caso y hará cesar inmediatamente la afectación si ésta no proviniere de autoridad competente o si no cumplimentare los recaudos constitucionales y legales. Dispondrá asimismo las medidas correspondientes a la responsabilidad de quien expidió la orden y ejecutó el acto. Cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida, confinada en su libertad por un funcionario o por un particular, podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus. Una ley especial reglamentará las formas sumarísimas de hacer efectiva esta garantía. Ningún juez podrá denegar la acción de hábeas corpus fundado en el hecho de no haberse sancionado la ley reglamentaria, en cuyo caso deberá arbitrar las medidas adecuadas para hacer efectiva esta garantía. Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que impartiere el juez del hábeas corpus. La ley establecerá las penalidades que correspondieren a quienes rehusaren o descuidaren su cumplimiento. Procederá esta acción en los casos de agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad, sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso, si lo hubiere.

 

Art. 18.- En ningún caso, la simple detención se cumplirá en las cárceles sino en locales adecuados que se destinen a ese efecto; las mujeres y menores serán alojados en establecimientos especiales, con miras a su preservación y readaptación.

Las cárceles y demás establecimientos de detención serán sanos y limpios, para seguridad y no para mortificación de los reclusos, debiendo constituir centros de trabajo y aprendizaje. En ningún caso los procesados serán enviados a establecimientos fuera del territorio de la Provincia.

 

Art. 19.- Queda prohibida toda especie de tormentos, torturas y vejámenes, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los funcionarios o empleados que las apliquen, ordenen, instiguen o consientan.

 

Art. 20.- Nadie puede ser obligado en causa penal o penal administrativa a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, ni penado más de una vez por el mismo delito, ni sacado de sus jueces naturales, ni juzgado por comisiones especiales, ni encarcelado por incumplimiento de obligaciones en causa civil.

 

Art. 21.- Queda abolido el secreto del sumario desde el momento en que el imputado ha prestado declaración indagatoria, la que no podrá prolongarse por un término mayor de cinco días desde su detención, si éste no se negare a prestarla.

La incomunicación de los detenidos queda limitada a cuarenta y ocho horas como máximo, en los casos excepcionales que la ley autorice. Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado. En ningún caso serán de aplicación por analogía las leyes que califiquen delitos o establezcan penas. Queda suprimido el sobreseimiento provisional.

 

Art. 22.- No podrán reabrirse procesos definitivamente juzgados, salvo cuando apareciesen pruebas concluyentes de la inocencia del condenado. Si de la revisión de una causa resultare la inocencia del condenado, la Provincia tomará a su cargo la indemnización de los daños materiales y morales derivados del error judicial, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera recaer sobre quienes lo hubieren cometido.

 

Art. 23.- Procederá el recurso de amparo contra cualquier persona o autoridad que ilegalmente impidiere, dificultare, restringiere o pusiere en peligro inminente el ejercicio de los siguientes derechos: entrar, permanecer, transitar o salir del territorio de la Provincia; reunirse pacíficamente, opinar, profesar su culto, ejercer sus derechos políticos, de prensa, de trabajar, y de enseñar y aprender. El procedimiento será el establecido por la ley y, mientras no fuere sancionada, podrá el juez arbitrar y abreviar trámites y términos para el inmediato establecimiento del ejercicio legítimo del derecho afectado. Este recurso no obstará el ejercicio de otras acciones legales que correspondieren.

 

Art. 24.- El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de nacionalidad ni creencias religiosas, y en la forma que lo establezca la ley.

 

Art. 25.- Todo funcionario o empleado de la Provincia a quien se impute la comisión de un delito de acción pública en el desempeño de su cargo, está obligado bajo pena de destitución, a promover querella criminal contra el acusador y a continuarla hasta la sentencia. Para la tramitación de esta querella, gozará del beneficio del proceso gratuito.

 Los funcionarios y empleados serán personalmente responsables por los daños causados a la Provincia, o a terceros, por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones.

 

Art. 26.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que le han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella. Tampoco podrán renunciar a las que expresamente no hayan sido delegadas al Gobierno Federal, conforme a la Constitución Nacional.

 

Art. 27.- Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de reunirse pacíficamente, sin más requisitos que el de dar aviso a la autoridad policial cuando la reunión se efectúe en lugares públicos a fin de que ésta arbitre las medidas tendientes a preservar la seguridad y el orden. En ningún caso podrá ser prohibida, sino por motivo fundado de seguridad y orden público.

 

Art. 28.- En ningún caso el Gobierno de la Provincia podrá suspender, en el todo o en alguna de sus partes, la vigencia de esta Constitución.

A partir de la sanción de la presente Constitución, toda alteración de la misma, dispuesta por un poder no constituido regularmente, será nula.

Todo el que se alzare contra las autoridades legíti­ma­mente constituidas o intentare alterar, suprimir o reformar la presente Constitución, fuera de los procedimientos en ella previstos, quedará inhabilitado a perpetuidad para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que le fueren aplicables.

El no acatamiento de las órdenes o actos de usurpadores del Gobierno de la Provincia será legítimo.

Todo habitante está obligado a organizarse en defensa del orden constitucional.

Quienes, en esas circunstancias, ejercieren las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución quedan inhabilitados para ocupar cargos o empleos públicos.

A los fines previsionales, no se computará el tiempo de sus servicios, ni los aportes que, por tal concepto, hubieren realizado.

 

Art. 29.- La libertad de trabajo, industria y comercio son derechos asegurados a todos los habitantes de la Provincia, siempre que no tengan por fin dominar los mercados provinciales, eliminar la competencia o aumentar usuraria­mente los beneficios.

 

Art. 30.- Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno.

 

Art. 31.- Es inviolable, en el territorio de la Provincia, el derecho que toda persona tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Las creencias religiosas no constituyen circunstancias modificatorias de la personalidad civil o política de ninguno de los habitantes de la Provincia. No se obligará tampoco, por motivo alguno a declarar la religión que profesa.

El Estado Provincial mantiene relaciones de autono­mía y cooperación con la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, según su tradición histórica y cultural, y con los demás cultos reconocidos, cuyos objetivos sean el bien común.

 

Art. 32.- En caso de intervención del Gobierno Federal, el representante nacional sólo podrá practicar válidamente actos administrativos que estén de acuerdo con esta Constitución y con las leyes provinciales.

 

Art. 33.- Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario público o corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente determinado, toda persona o entidad en cuyo interés deba ejecutarse el acto y que sufriere perjuicio material, moral o político, por falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución inmediata y el tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.

 

Art. 34.- La Provincia, como persona de derecho público, puede ser demandada ante sus propios tribunales, sin necesidad de autorización del Poder Legislativo, por el procedimiento que la ley establezca, no pudiendo exceder de noventa días perentorios los trámites administrativos previos. Cuando sea demandada como persona de derecho privado, lo será por el procedimiento ordinario. No podrá trabarse embargo en bienes o fondos indispensables para el cumplimiento de servicios o utilidad pública.

 

Art. 35.- No se admitirán otras inhabilitaciones para el ejercicio de la función pública o gremial que las que surjan de esta Constitución y de las leyes que en su consecuencia se dicten.

 

Art. 36.- La Provincia garantiza el funcionamiento de las organizaciones libres del Pueblo, sujetas a las leyes que las reglamenten.

El Estado formoseño propende, como objetivo primordial de su organización social, a que todos los sectores que integran la comunidad provincial trabajen en pos de la felicidad del Pueblo y la grandeza de la Provincia y de la Patria.

 

Art. 37.- La Provincia, sin perjuicio del poder de policía que compete al Estado, podrá conferir el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la actividad, en forma democrática, pluralista y sin discrimi­naciones, conforme con las bases y condiciones que establezca la ley.

Tendrán la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozarán de las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de la ética profesional.

 

Art. 38.- Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona humana, así como el deber de conservarlo.

Es obligación de los poderes públicos proteger el medio ambiente y los recursos naturales, promoviendo la utilización racional de los mismos, ya que de ellos dependen el desarrollo y la supervivencia humana.

Para ello se dictarán normas que aseguren:

 

1) El mantenimiento de los procesos ecológicos esen­ciales, la preservación de la diversidad genética, y la protección, recuperación y mejoramiento del medio ambiente.

2) La compatibilidad de la planificación económica, social y urbanística de la Provincia con la protección de los recursos naturales, culturales y del patrimonio histórico y paisajístico.

3) La absoluta prohibición de realizar pruebas nuclea­res, y el almacenamiento de uranio o cualquier otro mineral radiactivo y de sus desechos, salvo los utilizados en investigación, salud y los relacionados con el desarrollo industrial, cuya normativa se ajustará a lo establecido por los organismos competentes.

Todos los recursos naturales radioactivos, cuya extracción, elaboración o utilización puedan alterar el medio ambiente, deberán ser objeto de tratamientos específicos a efectos de la conservación del equilibrio ecológico.

4) El correcto uso y la comercialización adecuados de biocidas, agroquímicos y otros productos que puedan dañar el medio ambiente.

5) La protección de la flora y la fauna silvestre, así como su restauración.

6) El adecuado manejo de las aguas, tanto superfi­ciales como subterráneas, protegiéndolas de todo tipo de contaminación o degradación, sea química o física.

7) La prevención y control de la degradación de los suelos.

8) El derecho de gozar de un aire puro, libre de contaminantes gaseosos, térmicos o acústicos.

9) La concientización social de los principios eco­lógicos.

10) La firma de acuerdos con la Nación, provincias o países limítrofes cuando se trate de recursos naturales compartidos.

11) La implementación de medidas adecuadas ten­dien­tes a la preservación de la capa de ozono.

 

 

Capítulo Segundo

Régimen Económico

 

Art. 39.- El Estado regulará el proceso económico orientando las distintas actividades, de acuerdo con los principios establecidos en esta Constitución. A tales efectos elaborará una adecuada planificación que será indicativa para el sector privado, e imperativa para los diversos estamentos públicos propendiendo a un desarrollo armónico y equilibrado de la Provincia, facilitando la integración regional y ejecutando programas y acciones que contemplen sus potencialidades y su ubicación geopolítica.

La Provincia participa en los sistemas de planea­miento regional, federal e internacional.

 

Art. 40.- El Estado encausará la economía de la Provincia mediante una legislación adecuada y fomentará la explotación racional de sus recursos naturales, el crédito, las industrias, el consumo, el intercambio al servicio de la colectividad y el bienestar social asegurando el imperio del método democrático en la regulación planificada de la producción, circulación y distribución de la riqueza, de acuerdo con las siguientes bases:

 

1) Estímulo y protección a la iniciativa privada, en su realidad creadora.

2) Distribución equitativa de la tierra, considerada como bien de trabajo, a los fines de su explotación racional, a un precio justo en relación con su rendimiento.

3) Promoción de las industrias, procurando su diversificación y su instalación preferentemente en los centros de producción de materia prima.

4) Fomento de las instituciones cooperativas con fines de protección a los pequeños productores y estímulo del seguro agrario contra todo riesgo.

5) Otorgamiento de créditos de fomento a los productores rurales, orientados y supervisados.

6) Defensa de su producción básica contra la acción de los monopolios y trusts, pudiendo el Estado intervenir en cualquier etapa del circuito económico, para restablecer y posibilitar el juego armónico de las fuerzas del mercado. Fomento de su industrialización dentro de su propio territorio, promoviendo la comercialización de sus productos, en base a estudios de mercados regionales, nacionales e internacionales.

7) Fijación, por ley especial, de las condiciones en que se hará la reserva, venta o concesión de tierras que se encuentran en las zonas de influencia de obras de aprovechamiento hídrico.

8) Gestión a nivel nacional de establecimiento de zonas francas cuando la estrategia del desarrollo determine la conveniencia.

 

Art. 41.- Se dictarán leyes especiales tendientes a:

 

1) El otorgamiento de créditos a los distintos sectores de la economía, estimulando principalmente la formación y evolución de las pequeñas y medianas empresas. Priorita­ria­mente se utilizará el sistema de crédito de fomento, planificado, orientado y supervisado. Se podrá crear un fondo de promoción con carácter permanente, previéndose un porcentaje en el presupuesto provincial.

2) La promoción industrial incentivando la radica­ción de industrias de transformación de materias primas en la zona de producción.

3) El fomento de las cooperativas, mutuales y asocia­ciones, fundaciones y demás instituciones que estén basadas en principios de solidaridad social, cualquiera sea la actividad. El Estado asegura una adecuada orientación, asistencia y fiscalización.

4) El estímulo y promoción al turismo.

5) Agilizar e incrementar el comercio fronterizo en coordinación con las políticas nacionales, en búsqueda de una expansión e integración regional e internacional.

 

Art. 42.- La Provincia promoverá e intensificará la construcción, consolidación y expansión de las redes ferroca­mineras, fluviales, eléctricas, de comunicaciones, de gasoductos, de sistemas de agua, parques industriales y toda infraestructura económica básica tendientes a afianzar su economía productiva, favoreciendo el desarrollo armónico de su interior y la integración provincial, regional, nacional e internacional.

 

Art. 43.- Los servicios públicos corresponden, origina­riamente, a la Provincia o a los municipios, y la explotación puede ser efectuada por el Estado, por cooperativas, sociedades con participación estatal o por particulares. La ley establecerá la forma de explotación de los mismos y el control de su prestación, de acuerdo con las características y naturaleza de cada servicio y a la eficiencia en su cumplimiento.

 

Art. 44.- La Provincia estimulará el aumento real del ahorro y propiciará la creación o radicación de bancos e instituciones de crédito, especialmente aquellos que orienten sus actividades al fomento agroindustrial.

 

Art. 45.- La Provincia considera la tierra rural fiscal como factor de producción y fomentará su adjudicación a quién la trabaja, evitando la especulación, el desarraigo y la concentración de la propiedad.

Es legítima la privatización en función social de la tierra y constituye un derecho para todos los habitantes de acceder a ella. Se propenderá la ejecución de planes de colonización.

La Ley establecerá las condiciones de manejo de la tierra pública como recurso natural renovable. Promoverá la adjudicación mediante ofrecimiento público de las tierras libres de ocupantes.

La unidad productiva máxima será de cinco mil hectáreas, salvo excepciones que precisarán de una ley especial que las justifique.

 

Art. 46.- La Provincia procederá a efectuar el releva­miento de los recursos naturales renovables y no renovables, para la realización de los estudios que permitan la conformación de las distintas unidades de producción zonal.

 

Art. 47.- Las tierras rurales, urbanas y suburbanas podrán ser expropiadas por causa de utilidad pública, calificada por ley y previamente indemnizadas.

También podrán expropiarse aquellos inmuebles que no cumplan con la función social que esta Constitución asigna a la tierra. En este supuesto, la ley que lo disponga requerirá el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura.

 

Art. 48.- Todos los bienes, cualquiera sea su naturaleza, ubicados en el territorio de la Provincia son del dominio de ésta, con excepción de los que pertenezcan a la Nación, municipalidades u otras personas o entidades de derecho público o privado, y los pertenecientes a comunidades aborígenes.

 

Art. 49.- La Provincia promoverá el aprovecha­miento racional de los bosques, teniendo en cuenta la necesidad de supervivencia, conservación y mejoramiento de las especies, la reposición de aquellas de mayor interés económico y la forestación de zonas de producción; tomando estas funciones a su cargo directo, en los casos de las variedades que, por sus peculiaridades, difícilmente pueden estar al alcance de la acción privada.

La ley reglamentará la entrega de las superficies boscosas a la explotación privada, estableciendo el régimen de concesiones y sobre superficies que en ningún caso sean mayores de dos mil quinientas hectáreas de bosques, las que serán adjudicadas por licitación.

 

Art. 50.- El Estado Provincial y los particulares tienen la obligación de combatir por todos los medios idóneos las plagas vegetales y animales, especialmente aquéllas que afecten el normal rendimiento de la tierra.

 

Art. 51.- La Provincia ejercerá la plenitud del dominio exclusivo, imprescriptible e inalienable sobre los recursos minerales, incluyendo los hidrocarburíferos, las fuentes de energía hidráulica, solar, eólica, geotérmica, nuclear y toda otra que exista en su territorio, con excepción de la vegetal. El aprovechamiento podrá realizarlo por sí o por convenio con la Nación, con otros países, con otras provincias, con particulares, con empresas, públicas o privadas ya sea en lo referente a su prospección, exploración, explotación, industria­lización, trans­porte y comercialización, reservando para sí el derecho de fiscalizar todas las etapas de aprovechamiento del recurso.

El Estado propiciará la industrialización y aprove­chamiento más conveniente en territorio provincial, y que el producto de las explotaciones derivadas de hidrocarburos se destine al desarrollo de la economía, atendiendo preferen­temente las zonas afectadas por la actividad extractiva y privilegiando la atención de los grupos humanos con mayores necesidades sociales.

La política provincial de aprovechamiento de hidrocar­buros y demás recursos naturales será coordinada con la de la Nación, en atención a los intereses respectivos.

 

Art. 52.- La Provincia ratifica los derechos de condominio público sobre los ríos limítrofes a su territorio. En tal carácter, podrá concertar con sus similares y países ribereños tratados sobre el aprovechamiento de las aguas de dichos ríos, sin perjuicio de las facultades del Estado Nacional en materia de navegación y comercio interprovincial e internacional.

 

Art. 53.- La Provincia debe procurar el aprove­chamiento integral y el uso racional del agua, respetando las prioridades que derivan de las necesidades de consumo de la población y el desarrollo del sector primario e industrial. Un código de aguas reglamentará todo lo atinente a este recurso.

 

 

Capítulo Tercero

Régimen Financiero

 

Art. 54.- La Provincia financia los gastos de su administración, tanto con fondos propios y con los obtenidos de la Nación, en virtud de su participación de los impuestos y acuerdos especiales; como con los de la actividad económica que realiza, servicios que presta y enajenación o locación de bienes de dominio fiscal, impuestos, contribuciones y tasas que imponga, debiendo éstos responder a los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y progresividad.

 

Art. 55.- La Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario, propenderá a la eliminación de los impuestos que incidan sobre los Artículos de primera necesidad y la vivienda familiar propia de tipo económico.

 

Art. 56.- Las leyes de impuestos permanentes son susceptibles de revisión anual.

 

Art. 57.- Los fondos provenientes de impuestos transi­torios creados especialmente para cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de créditos, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido.

 

Art. 58.- La Provincia no podrá celebrar tratados o convenios con la Nación u otras provincias, mediante los cuales se desprenda de sus derechos originarios de gravar o percibir impuestos que le son privativos por su condición de tal.

 

Art. 59.- La valuación de los bienes inmobiliarios particulares, con fines impositivos, se hará en toda la Provincia periódicamente y por ley especial.

 

Art. 60.- La Provincia participará y coordinará con la Nación la distribución de los ingresos que provengan de la coparticipación de los gravámenes emergentes de facultades concurrentes; sosteniendo, para una parte de la masa coparticipable, el criterio de mayor participación en función directa a la brecha de desarrollo relativo, en todo acuerdo o legislación tributaria.

La Provincia podrá establecer sistemas de coopera­ción, administración y fiscalización conjunta de los gravá­menes con el Estado Nacional, las demás provincias y los municipios.

 

Art. 61.- El régimen tributario gravará, preferen­te­mente, las tierras libre de mejoras y aquéllas que, de acuerdo con su clasificación y destino, se encuentren total o parcialmente inexplotadas; la renta y el patrimonio, y todo otro concepto que la ley establezca. Podrá establecer desgravaciones, por tiempo determinado, de las actividades que coadyuven al crecimiento económico y social. Las actividades culturales estarán exentas de gravámenes.

 

Art. 62.- El Presupuesto General de la Provincia preverá los recursos pertinentes; explicitando sus objetivos y finalidades, autorizará las inversiones y gastos; y fijará el número de agentes públicos. El Presupuesto Provincial se aprobará anualmente. La falta de sanción de la ley que apruebe el presupuesto al fenecer la vigencia del anterior, implica la reconducción automática de los créditos aprobados en este último, con los ajustes que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en la ley de aplicación. Las Sociedades o Empresas del Estado se regirán por sus propios presupuestos. Las leyes especiales que dispongan o autoricen gastos deben indicar el recurso correspondiente y ser incorporados al Presupuesto General. El Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Tribunal de Cuentas remitirán al Poder Ejecutivo sus respectivos presu­puestos, que deberán adecuarse a las pautas contenidas en el Presupuesto General de la Administración; caso contrario deberán ser reformulados, con una anticipación de treinta días de plazo fijado para la presentación del Presupuesto General, para su incorporación al mismo.

 

Art. 63.- Las bancas oficiales de la Provincia de Formosa o de los municipios podrán adoptar diversas formas jurídicas con participación mayoritaria del capital del Estado, y serán agentes financieros de todos los entes públicos provinciales o municipales.

Asimismo, actuarán como órganos ejecutores de la política crediticia que fije el Estado y canalizarán el ahorro público en inversiones para el desarrollo de la economía.

Las bancas oficiales valorarán, en los créditos de fomento a los productores agropecuarios, su capacidad de trabajo y solvencia moral.

 

Art. 64.- El Estado se reserva el derecho a no celebrar contrato alguno con co-contratantes que se encuentren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones previsionales, sindicales o sociales; salvo caso de acogimiento a planes de regularización con las modalidades que la ley respectiva determina. En todos los casos, el tratamiento con los co-contratantes será igualitario.

 

Art. 65.- El Estado Provincial, a través del Poder Ejecutivo, deberá realizar las operaciones financieras, crediticias, de préstamos y bursátiles necesarias para asegurar el funcionamiento del Estado, las inversiones indispensables, la realización de obras públicas; atender las necesidades sociales, evitar los efectos que provocan las variaciones económicas y financieras; cubrir las necesidades del Tesoro Provincial, asegurar el crecimiento económico y social provincial, afectando para ello los recursos correspondientes.

 

Art. 66.- El Estado creará el Fondo Provincial Agropecuario, Forestal y Minero que promoverán dichos sectores, cuyo objetivo principal es asegurar el precio de los productos de los mismos y mejorar las condiciones de su comercialización.

 

Art. 67.- El Estado propenderá a la creación del Fondo Provincial de Colonización, cuyo destino específico será el apoyo, orientación y planificación de la actividad primaria a efectos de lograr estabilidad en la población rural; la incorporación de nuevas tierras a la explotación agropecuaria mediante la compra de predios de propiedad privada o mejoras existentes en los fiscales; la generación y transferencia de tecnología, y la promoción de las distintas regiones por medio de adecuadas políticas específicas, según su ubicación geográfica.

Los recursos del Fondo Provincial de Colonización serán inembargables por causas ajenas a su actividad, y no podrán invertirse ni distraerse para otra finalidad distinta de la de su creación.

 

 

Capítulo Cuarto

Régimen Social

 

Art. 68.- La Provincia protege a la familia como célula base de la sociedad establecida, organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y económicos. A este efecto:

 

1) Regulará el régimen impositivo y fiscal para la protección del núcleo familiar.

2) Promoverá medidas que hagan posible la formación del patrimonio familiar.

3) Establecerá el bien de familia como institución social, cuyo régimen será determinado por ley, sobre la base de la inembargabilidad de la vivienda familiar, sus muebles y los demás elementos necesarios para el trabajo intelectual o manual.

4) Permitirá a la familia, a través de su legislación, medios e instituciones, la educación de sus hijos de acuerdo con las propias tradiciones, valores religiosos y culturales.

5) Preservará la estabilidad del vínculo afectivo fami­liar, y su intimidad.

6) Ayudará a la familia en el ejercicio de su responsa­bilidad, en el campo de la transmisión de la vida.

 

Art. 69.- La familia tiene el derecho y la obligación de proteger al niño en forma integral. El Estado lo amparará, especialmente, al desprotegido y carenciado.

Asume la responsabilidad subsidiaria y preventiva, particularmente, sobre niños que se encuentren bajo cualquier forma de discriminación o ejercicio abusivo de autoridad familiar o de terceros.

En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, en forma directa o a través de institutos con personal especializado, y con vocación de servicio, u hogares sustitutos, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones, para demandar los aportes correspon­dientes a los familiares obligados.

El Estado creará y estimulará la formación de fundaciones, asociaciones y demás organizaciones libres del Pueblo destinadas a tales fines. Asimismo, resguardará al niño de los efectos perniciosos de los medicamentos, la drogadicción, la corrupción, el alcoholismo y el tabaquismo, u otras adicciones, y emitirá por los medios de comunicación mensajes pacíficos y orientados a su formación, en base a los valores de la argentinidad, solidaridad y amistad.

&nb